La compra de dólares para ahorro también tendrá el impuesto de 30% y continuará vigente el cepo

Es una de las novedades que incluye el proyecto de Emergencia Económica. El Presidente tendrá facultades extraordinarias para modificar el régimen. El mercado de cambios queda virtualmente desdoblado

El impuesto de 30% que informó el Gobierno para las transacciones en dólares con tarjetas será aplicado también a las operaciones de compra de billetes para atesoramiento, adelantaron fuentes oficiales a  Infobae  que esta mañana estaban analizando la redacción final del proyecto de solidaridad que discutió el Congreso.

Con esta novedad, que fue confirmada en el texto de la iniciativa que ingresó a las 11 a la mesa de entradas de la Cámara de Diputados, El mercado de cambios de la Argentina quedará bajo un desdoblamiento virtual con un dólar a un precio para la actividad productiva y otro con un valor más alto para turismo, compras y atesoramiento.

Actualmente, el acceso a los dólares para ahorrar está limitado a USD 200 por mes por una decisión adoptada por el Banco Central durante la gestión de Mauricio Macri. El ministro de Economía,  Martín Guzmán, aseguró que esa restricción de acceso al mercado continuará vigente.

 

"No hay cambios. El cepo fue puesto en un momento de gran ansiedad. Nosotros ahora buscamos tranquilizar a la economía argentina. Iremos dando pasos en función de cómo ir evolucionando la economía", Aseguró el funcionario en una conferencia de prensa.

Guzmán también precisó que el recargo de 30% no regirá para importaciones.

Este esquema cambiará se extenderá al menos durante cinco años (cinco períodos fiscales), aunque el Poder Ejecutivo tendrá facultades especiales para interrumpirlo antes si lo considera necesario según establece el texto del proyecto.

 

Los artículos del proyecto sobre la compra de dólares

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS)

ARTÍCULO 32.- Establécese con carácter de emergencia,  por el término de CINCO (5) periodos fiscale s a partir del día de vigencia de la presente ley,  un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación  sobre las siguientes operaciones:

una) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país.

b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.

c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación.

d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.

e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.

 

ARTICULO 33.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios, titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.

No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, y sus equivalentes en los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:

a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato y utilización de plataformas educativas.

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado Nacional, Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.

 

ARTICULO 34.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:

a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción.

c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 32: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios.

d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 32: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

 

ARTÍCULO 35.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:

a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 32: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.

b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 32 canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando estos detallen en forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.

d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 32: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

 

ARTÍCULO 36.- El impuesto establecido en el artículo 32 se determinará aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%), según el siguiente detalle:

a) sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo citado.

b) sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del primer párrafo del artículo 32.

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.

 

ARTÍCULO 37.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto previsto en el artículo 32, tanto por parte de los agentes de percepción como del sujeto imponible, así como para la acreditación de las exenciones previstas en la presente.

Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un plazo especial para la percepción e ingreso del impuesto atendiendo a eventuales adecuaciones en los sistemas administrativos de los agentes de percepción.

 

ARTÍCULO 38- Deléganse en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las siguientes facultades:

a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo 32, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes de percepción a los enunciados en el artículo 34.

b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 36 en la medida en que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión de la presente ley, y restituirlas en su caso.

c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a razones de orden fundadas.

d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el artículo 3º inciso e) apartado 21 subapartado m) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (to en 1997 y sus modificaciones).

e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones que involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al objeto pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de ingresos Públicos producirán los informes correspondientes.

 

ARTÍCULO 39.- El producido del impuesto establecido en el artículo 32 será distribuido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL conforme a las siguientes prioridades:

a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social: SETENTA POR CIENTO (70%)

b) Resolver obras de infraestructura económica y vivienda social, financiar el fideicomiso RENABAP y fomentar el desarrollo del turismo local: TREINTA POR CIENTO (30%).

 

ARTÍCULO 40.- El impuesto que se establece por el artículo 32 de la presente ley, será de aplicación a las operaciones, liquidaciones y pagos efectuados a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Su aplicación, recaudación y ejecución judicial, estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y le será de aplicación la Ley N ° 11.683 (hasta en 1998) y sus modificaciones.

 

Fuente:  www.infobae.com/